SOLICITAMOS LA QUITA DEL IMPUESTO AL CHEQUE
SOLICITAMOS LA QUITA DEL IMPUESTO AL CHEQUE
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de mayo de 2024.-
Señor:
Ministro de Economía
Lic. Luis Caputo
S / D
Ref.: Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
– Ley 25.413, Decreto 380/2001 y normas complementarias
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De nuestra mayor consideración:
I. En nuestro carácter de representantes legales de la Cámara Argentina de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas (en adelante, “CADAM”) realizaremos una propuesta con la finalidad de contribuir con la reducción de los precios de productos alimenticios, entre ellos, los de primera necesidad, gravemente incididos por el peso de los gravámenes vigentes en el Régimen Fiscal argentino.
II. La propuesta de “CADAM” consiste en neutralizar los efectos que genera sobre el precio de los alimentos el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria instituido, básicamente. por la Ley 25.413 y el Decreto Reglamentario 380/2001, Cabe recordar que la alícuota general del gravamen, tanto para los créditos como para los débitos bancarios, es del 6‰, aunque se duplica (12‰) en determinados casos, previstos reglamentariamente.
III. Las empresas representadas por “CADAM” tienen por actividad, la distribución y comercialización de productos de consumo masivo: alimentos, artículos de limpieza y perfumería, siendo los consumidores finales quienes, en última instancia, adquieren y consumen tales productos. Se trata, desde ya, de una actividad fuertemente ligada con la sociedad, en general, y con la de menores recursos, en especial. Es fácil advertir que la mayor carga tributaria que recae sobre tales productos esenciales repercuten directamente en dicho sector de la comunidad.
Debe advertirse que una de las características sobresalientes de la actividad ejercida por las empresas asociadas a “CADAM” radica en la “cadena de distribución”, en cuyo marco el fabricante le vende al mayorista, luego éste le vende al minorista, quien, finalmente le vende al público consumidor. Así, los precios de los productos que forman la canasta básica están incididos por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos que rige en cada una de las etapas de la cadena de distribución precedentemente descripta, acumulándose en cada una de ellas en detrimento de los consumidores, ergo, de la población.
IV. Los distribuidores y autoservicios mayoristas de alimentos, artículos de limpieza y perfumería son sujetos alcanzados por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la ley de su creación, por revestir la condición de titulares de cuentas corrientes que se utilizan para el desarrollo de su actividad. A través de las mismas, realizan los pagos a sus proveedores, así como las cobranzas a los clientes que poseen en todo el país.
En la actualidad, la actividad de distribución y comercialización de alimentos, productos de perfumería y limpieza se encuentra alcanzada con la alícuota general del 6‰ para los débitos y del 6‰ para los créditos, lo cual incide significativamente en los costos de los sectores que representa “CADAM”, así como también, en los costos del sector tomador de tales servicios, y eventualmente, en el consumidor final de los bienes que distribuyen sus asociados.
Véase que se verifica una situación estrictamente análoga a la actividad desarrollada por las droguerías, que, desde el año 2021 (cfr. Decreto 866/2021 B.O. 24/12/2021) han accedido a una alícuota reducida para liquidar el gravamen, beneficiando de ese modo a la población que adquiere los medicamento.
¿Por qué motivo no se ha extendido el mismo beneficio a los consumidores de los productos de primera necesidad, como lo son los alimentos?
V. En función a lo expuesto proponemos lo siguiente:
1) Ante todo, solicitamos se analice la posibilidad de incluir a la actividad de los Supermercados Mayoristas entre las exenciones tipificadas en el art. 10 del ya citado Decreto Nº 380/01. A tal fin debería incorporarse un nuevo inciso a la norma de mención estableciendo la dispensa del pago del gravamen a las “Cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su actividad por los distribuidores y auto-servicios mayoristas de alimentos, productos de limpieza y perfumería”.
Nuestra institución estima que la exención resulta razonable a poco que se advierta la similitud entre la actividad de los mayoristas y aquella desarrollada por los Agentes de Bolsa, cuyas cuentas sí están eximidas del gravamen en función a lo dispuesto en el inc. a), art. 10, Decreto. 380/01.
En efecto, a través del Decreto Nº 613/01 (B.O. 11/05/01) el Poder Ejecutivo Nacional eximió del gravamen a determinadas actividades, tales como las ejercidas por los mercados de valores, las bolsas de comercio, los fondos comunes de inversión, etc. Pero en lo que aquí más interesa, corresponde destacar que, para instituir la exención, el Poder Ejecutivo tuvo en consideración determinadas circunstancias (objetivas), como ser, que se trataba de (i) la práctica de operaciones que por su modalidad hacían habitualmente un uso acentuado de cheques, (ii) que el margen de su respectiva utilidad era extremadamente reducido en comparación con el tributo, y, finalmente, que (iii) que la situación particular no podía ser corregida por otro medio más idóneo.
Lo que se quiere destacar es que no resulta razonable el tratamiento fiscal dispar que se verifica, por un lado, con la actividad de los distribuidores y auto-servicios mayoristas de alimentos, que están gravados a la alícuota del 6‰ para los débitos y del 6‰ para los créditos. mientras que, por el otro, los Agentes de Bolsa están directamente exentos del gravamen. Es que en ambos casos se trata de sujetos que actúan en calidad de meros intermediarios. En un caso, intermediarios de “títulos y acciones”; en el otro, de “alimentos y artículos de limpieza y cosmética”.
Adviértase al respecto que la actividad realizada por los Distribuidores y Autoservicios Mayoristas se caracteriza porque tanto los pagos a sus proveedores como las cobranzas a sus clientes se efectúan con cheques y, además, por tener un margen de ganancia mínima en relación al impuesto que se les percibe (tal como sucede en el caso de la actividad realizada por los Agentes de Bolsa). Dichas circunstancias deben ser valoradas a la hora de decidir la eximición de la actividad bajo análisis, en orden al debido resguardo de la garantía constitucional de la igualdad (conf. art. 16, CN). Dicho principio fue expresamente mencionado en el Decreto 866/2021, por el cual se le asignó la alícuota reducida del 0,75‰ a la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA).
2) En subsidio, y para el supuesto de que ese Ministerio de Economía estimara que no están dadas las condiciones económicas para concretar la exención que propicia CADAM, se solicita que, de todos modos, tenga a bien analizar la posibilidad de reducir las alícuotas, en línea -por ejemplo- con lo que sucede respecto a Droguerías y Distribuidoras de especialidades medicinales.
Se propone entonces incorporar un apartado al inciso a) del art. 7º del Decreto Nº 380/01, que prevea la alícuota del 0,75‰ para “los distribuidores y autoservicios mayoristas de alimentos, productos de limpieza y perfumería”.
Se reitera: la reducción de la alícuota en trato encuentra sustento en la similitud de la actividad mayorista y la que realizan las Droguerías y Distribuidoras de especialidades medicinales, las cuales cuentan con la referida alícuota reducida del gravamen (art. 7º inc. a) Punto IV del Dto. 380/01).
Es decir, no resulta razonable (ni lógico, ni justo) que los distribuidores y autoservicios mayoristas de alimentos abonen la alícuota del 6‰ para los débitos y del 6‰ para los créditos, mientras que las droguerías estén alcanzadas con una alícuota sustancialmente menor, equivalente al 0,75‰ para los débitos y al 0,75‰ para los créditos.
En este sentido no requiere mayor esfuerzo comprender que los alimentos y los medicamentos son productos de consumo masivo y de primerísima necesidad para la población toda, razón por la cual ambos tipos de “distribuidores mayoristas” deberían tener el mismo tratamiento impositivo.
3) La propuesta consignada en el punto 2) antedicho se complementa con la autorización del cómputo del 100% del Impuesto sobre los Débitos y Créditos ingresado, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
En definitiva, no admitirse la eximición antes solicitada, sólo con la reducción de la alícuota al 0,75‰ y con la autorización del pago a cuenta del 100% del Impuesto contra el Impuesto a las Ganancias, se mitigará la incidencia del mismo en los precios de los productos que se comercializan a través de la cadena fabricante-mayorista-minorista-consumidor, lo cual contribuirá a la reducción de los precios de productos que, se insiste, son de primerísima necesidad.
VI. Por las razones invocadas, se solicita a ese Ministerio tenga a bien considerar los efectos negativos y no deseados originados a partir de la aplicación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria sobre los productos de primera necesidad (alimentos) y, a partir de ello, analice la posibilidad decretar su exención, o bien, de reducir su alícuota al 0,75‰, admitiendo, en este caso, el cómputo del 100% como pago a cuenta del Impuesto contra el Impuesto a las Ganancias.
Sin otro particular, saludamos a Ustedes atentamente.
Cámara Argentina de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas
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